Los desajustes entre los plenos ‘jurisdiccionales’ y la jurisprudencia

Cargando...
Miniatura

Título de la revista

ISSN de la revista

Título del volumen

Editor

Academia de la Magistratura

Resumen

Este artículo trata de la interacción entre los plenos ‘jurisdiccionales’ y la jurisprudencia en el sistema de justicia peruano. Lo curioso del tema es que los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios no resuelven los casos judiciales, en cambio, la jurisprudencia sí resuelve los casos concretos. Más curioso es que sus finalidades son distintas, pero coinciden en la función judicial. La praxis informa que los acuerdos plenarios —de los plenos ‘jurisdiccionales’— contribuyen en la resolución de las controversias. El problema es si los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios son parte de la jurisprudencia, y si la respuesta es adversa, entonces qué función cumplen los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios en la solución de controversias. Los objetivos de la investigación fueron recrear la institución de los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios desde un enfoque crítico y analítico, reflexionar sobre su función coadyuvante y dar alternativas de solución, propender a su afianzamiento en el sistema de justicia y optimizar su eficacia en la sociedad. La introducción de los plenos ‘jurisdiccionales’ en la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1991 fue novedosa, pues no existía ni se conocía su origen. Era necesario conocerlo y se buscó información en la legislación comparada, la doctrina y la jurisprudencia. Empleamos los métodos analítico y comparativo. En un inicio, se consideró que la fuente legal era España con su Ley Orgánica del Poder Judicial (1985), pero la realidad decía que los plenos jurisdiccionales tenían su origen en el common law o derecho jurisprudencial. El Perú importó una ley de España y esta a su vez lo había importado del common law. Era importante conocer el concepto o escuela de los plenos jurisdiccionales, pues la disciplina o regulación era española. Escrutamos que no hay identidad entre los plenos ‘jurisdiccionales’ y los plenos jurisdiccionales, ni existe igualdad entre el acuerdo plenario y la sentencia plenaria. Es un imperativo conocer el origen de las instituciones jurídicas para entenderlas y luego aplicarlas. No cabe la aplicación mecanicista de las normas sin interpretación. En conclusión, la hipótesis al primer interrogante es que los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios no constituyen parte de la jurisprudencia. La hipótesis a la segunda pregunta es que los plenos ‘jurisdiccionales’ y sus acuerdos plenarios cumplen las funciones de la doctrina de esclarecer, precisar y concretar los contenidos de las leyes y de otras fuentes del derecho en la aplicación de las normas en los casos judiciales.

Descripción

Palabras clave

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, JURISPRUDENCIA, Precedentes judiciales

Citación

Aprobación

Revisión

Complementado por

Referenciado por

Licencia Creative Commons

Excepto donde se indique lo contrario, la licencia de este ítem se describe como info:eu-repo/semantics/openAccess